Artículo 414 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 414.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 260;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados en los casos siguientes:
A.- Siendo recién nacido y menor de un año, por más de veinte días; o B.- Cuando sea mayor de un año, por un periodo de más de cuarenta y cinco días;
(Última reforma POE No. 3 del 07-Ene-2010)
V.- Por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro su integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor, si esta circunstancia se prolonga hasta por tres meses.
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito intencional en el que la víctima sea el menor, pudiendo el juez, en vista de las circunstancias, también determinar la pérdida de la patria potestad que ejerza sobre otros menores; y (Última reforma POE No. 3 del 07-Ene-2010)
VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
ARTICULO 414 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 298 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.