Artículo 452 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 452.- La tutela legítima de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 420, corresponde:
I.- Al marido respecto de su esposa, y a ésta en cuanto a aquél;
II.- A los hijos mayores de edad respecto de su padre o madre viudos. Cuando haya más de un hijo, será preferido el que viva en compañía del padre o la madre incapacitados; y si varios estuvieren en el mismo caso, el juez elegirá el que le parezca más apto;
Periódico Oficial del Estado Página 54 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.
Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.
III.- Al padre o a la madre, según convenga, respecto de sus hijos solteros, viudos o divorciados, que no tengan descendencia.
A falta de acuerdo, el juez resolverá a quien de los dos corresponderá la tutela, según las circunstancias:
IV.- Sucesivamente, a los abuelos, hermanos o demás parientes colaterales del incapacitado, dentro del cuarto grado; si faltaren las personas señaladas en las fracciones anteriores.
En este caso se observará lo dispuesto en el artículo 450.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.