Artículo 460 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 460.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, y que tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación. El tutor será nombrado a petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el Juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.