Artículo 565 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 565.- Cuando de manera generalizada se ignore el lugar donde se halle una persona que ha desaparecido sin dejar quien lo represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes y procederá a citar al ausente por medio de edicto que se publicará por dos veces, con intervalo de quince días, en el periódico de mayor circulación de su último domicilio o en su caso residencia, señalándole para que se presente un término no menor de un mes ni mayor de tres y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Cuando el suceso de la desaparición hubiese acaecido en diverso estado de la República o si se tuviere motivos fundados para creer que el ausente se halle en él, el juez ordenará se publique en dicha localidad igual edicto.
Tratándose de algún lugar de un país extranjero, el juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano de aquel lugar o de ese país, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.