Artículo 567 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 567.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y si no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 456 y 457.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.