Artículo 573 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 573.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 534 y 535.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.