Artículo 583 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 583.- Pasado un año que se contará del modo establecido en el artículo 581, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 586, pueden pedir que el apoderado Periódico Oficial del Estado Página 68 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.
Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.
garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante; y el juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.