Artículo 598 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 598.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercerlos, otorgando la garantía que corresponda, según el artículo 488.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.