Artículo 770 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 770.- Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad la conservación del bien, el que halló éste recibirá el precio y se le pagarán los gastos que haya hecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.