Artículo 778 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 778.- En terreno de propiedad particular no puede ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.