Artículo 80 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- Extendida el acta de adopción simple, se harán las anotaciones que correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada.
No se publicará ni expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en el juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.