Artículo 823 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 823.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el segundo párrafo del artículo 818.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.