Artículo 841 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 841.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por causalidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario, salvo pacto en contrario, adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.