Artículo 932 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 932.- Si el usufructuario no hiciere la anticipación mencionada en el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél podía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.