Artículo 940 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 940.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en parte de lo usufructuado, en los demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo previsto respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores:
VII.- Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado.
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; y IX.- Por no otorgar garantía el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.