Artículo 1194 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1194 Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren, siempre que estos actos no deban considerarse como mercantiles, pues entonces se aplicará el Código respectivo. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;
(REFORMADA, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010)
III.- La acción para reclamar el daño moral y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se causó el daño;
IV.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que verificaron los actos;
(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)
V.- El derecho de las personas físicas o morales para reclamar la propiedad, posesión y devolución de un bien mueble respecto del cual la autoridad del estado haya ordenado el resguardo, depósito, aseguramiento, embargo o custodia, o sea objeto del secuestro judicial siempre que el proceso haya concluido o caducado la instancia respecto de bienes que se encuentren en los corralones de la entidad autorizados por la autoridad competente y que no se encuentren embargados administrativamente.
Para los efectos del párrafo anterior, los bienes muebles causarán abandono y pasarán al fisco del Estado con deducción, en su caso, de un cincuenta por ciento del valor en que fueran enajenados para el dueño del corralón o depósito.
Se entiende que hay abandono, con la consecuente pérdida de propiedad o posesión, cuando transcurrido un lapso de dos años contados a partir de que el bien se secuestró, resguardó, depositó, aseguró, embargó o custodió, el propietario o legítimo poseedor no reclame de la autoridad correspondiente la devolución del bien y que además no haya efectuado el pago que de cualquier naturaleza esté obligado a hacer, o que habiéndolo hecho no recoja el bien en un plazo de quince días naturales del corralón o depósito respectivo.
Los titulares de los poderes Ejecutivo o Judicial del Estado, o quien ellos autoricen y en su caso el juez que ordenó el acto jurídico, expedirán el aviso correspondiente que será publicado en la Gaceta Oficial del estado y de considerarlo necesario en los periódicos de la región en donde se encuentre el bien, concediendo un plazo de quince días naturales para que quien tenga derecho reclame la devolución del bien, efectúe el pago y su retiro del corralón o depósito respectivo; actualizada la condición de abandono, la autoridad fiscal procederá a su venta, donación, remate o destrucción sin sustanciar artículo. Estas disposiciones regirán también respecto de los bienes muebles en abandono por más de dos años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.