Artículo 1200 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1200 La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado;
(ADICIONADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937)
VII.- Contra el Estado, los Municipios y demás Corporaciones de derecho público, sino a partir del día en que, después de haber entrado los mismos en posesión de los bienes, derechos y acciones, los perdieren.
En los casos de herencias y bienes vacantes, sólo a partir de la fecha en que se declare heredero al Fisco del Estado o se haga la denuncia legal de vacancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.