Artículo 1301 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1301 El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
I.- A los descendientes menores de 18 años, respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad;
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
III.- Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la concubina o al concubinario que se encuentre en el caso del artículo 1568 y en los términos de la fracción III;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, siempre que no tengan bienes para subvenir a sus necesidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.