Artículo 234 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 234 El padre y la madre están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad debidamente probada del padre y de la madre, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, conforme a la capacidad económica de los mismos.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 234 BIS En caso de controversia, el órgano jurisdiccional, de manera inmediata y sin dilaciones decretará los alimentos, sin mayor trámite que la solicitud de dicha prestación, siempre y cuando en ésta se expongan los hechos en que se funde y se acompañen las pruebas necesarias para corroborarlos en ese momento procesal. Además, vigilará y exigirá inmediato cumplimiento, utilizando las medidas de apremio previstas en el Código Civil para el otorgamiento de la pensión alimenticia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.