Artículo 274 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 274 Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido o de la esposa, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, o de la que pretende que es su madre con anuencia de uno u otra;
II.- Que el padre o la madre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre o la presunta madre tengan la edad exigida por el artículo 292.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.