Artículo 2859 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2859 El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2850, se dé conocimiento al deudor y sea inscripta en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE JULIO DE 1997)
Los institutos de seguridad social y demás instituciones u organismos que lleven al cabo (sic) programas de financiamiento o construcción de viviendas de interés social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los mismos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE JULIO DE 1997)
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.