Artículo 339 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 339 (DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 339 A El adoptado adquirirá la misma condición que un hijo consanguíneo con respecto al adoptante o adoptantes y a las familias de éstos, en sustitución de los vínculos que tuvo en su familia de origen, salvo en los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
En la adopción se requiere que los ascendientes del o los adoptantes otorguen su consentimiento ante el Juez competente.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 339 B El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y previa autorización judicial:
I. Cuando deba determinarse si existe impedimento legal para contraer matrimonio;
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre que sea mayor de edad; si fuere menor de edad, se requerirá necesariamente el consentimiento del o los adoptantes; y III. En los demás casos previstos por las leyes.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 339 C La adopción es irrevocable.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 339 D Puede ser adoptado el expósito, el abandonado por más de dos meses, el entregado por el padre o la madre a una institución de asistencia social pública o privada y los hijos del cónyuge.
ARTICULO 339 E (DEROGADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
(REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)
ARTICULO 339 F Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos de alguno de los Estados que forman parte de la Convención sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo V, Sección Cuarta del Título Séptimo, específicamente en sus artículos 410-E y 410-F del Código Civil Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.