Artículo 421 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 421 La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, derechos y restricciones establecidas para los demás tutores.
Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.
Se reputará abandonado al menor cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2008)
El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido; en el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.
(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.