Artículo 637 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 637 Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.