Artículo 684 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 684 El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo de la persona presentada, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.
El Oficial Encargado del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden de los apellidos acordado, el que deberá ser considerado para los demás hijos e hijas del mismo vínculo. Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el titular del Registro Civil dispondrá el orden de los apellidos.
Además, establecerá la razón de si el registrado es presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre del padre o de la madre, el Oficial Encargado del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.