Artículo 687 de Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 687 En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.