Artículo 111 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 111.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sólo afecte a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento cause ejecutoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.