Artículo 136 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 136.- Cuando la autoridad judicial declare la ausencia, la presunción de muerte, el otorgamiento de la tutela, la pérdida o suspensión de la patria potestad o de la capacidad para administrar bienes, enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la resolución respectiva y del auto que la declare ejecutoriada o en su caso del auto de discernimiento, en el término de quince días, para que haga la anotación marginal en las actas de nacimiento y matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.