Artículo 1414 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1414.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
(ADICIONADO, B.O. 11 DE JULIO DE 2006)
Artículo 1414 Bis.- En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme al presente Código, el Notario Público que de fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un Aviso de testamento por vía electrónica con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable, al Archivo General de Notarias y por conducto de este, al Registro Nacional de Testamentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.