Artículo 1421 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1421.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario público, como está prescrito en el artículo 1417, y otra en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.