Artículo 171 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 171.- Los bienes propios de los cónyuges, así como sus productos, sueldos o emolumentos, están afectados preferentemente al pago de alimentos, en la parte que a cada uno de ellos corresponda por disposición de la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, los cónyuges, los hijos o sus representantes, podrán pedir en cualquier momento el aseguramiento de bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.