Artículo 1878 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1878.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.