Artículo 2093 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2093.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.