Artículo 2849 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2849.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2845 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2905, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo noveno, título décimo tercero, del libro primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.