Artículo 2915 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2915.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales y otros documentos auténticos;
II.- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.