Artículo 2972 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2972.- Los asientos del Registro Público de la Propiedad no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que los substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.