Artículo 306 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 306.- En el divorcio voluntario, los cónyuges no están obligados a darse alimentos, si se pactan, serán considerados como una liberalidad de quien los otorga y sometidos a las modalidades que este libremente imponga, a excepción de los casos previstos como obligatorios que se establecen (sic) el artículo 284, así como en el caso de que no cuente con ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.
El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 306 A.- Ejecutoriado el divorcio judicial se procederá a la división de los bienes comunes, si la liquidación no fue posible durante el juicio, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos con derecho a alimento.
Los padres divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad o terminen sus estudios técnicos o profesionales, a menos que subsista la incapacidad de éstos para atender a sus necesidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.