Artículo 409 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 409.- El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:
I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y IV.- A las demás funciones protectoras, afectivas y normativas derivadas de la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.