Artículo 422 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 422.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.