Código Civil estatal

Artículo 460 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 460.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos de éste, cuando se trate de un hijo en custodia ajena o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 460 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur?

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos de éste, cuando se trate de un hijo en custodia ajena o…

¿Está vigente el artículo 460?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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