Artículo 490 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 490.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá de su consentimiento expreso para gravar, enajenar o realizar actos importantes de la administración de los bienes del menor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.