Artículo 565 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 565.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los Regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los Jueces competentes nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.