Artículo 588 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 588.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar en el plazo que el Juez señale que no excederá de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial, cuando legalmente se requiera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.