Artículo 594 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 594.- Si los pupilos fuesen indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados.
Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.