Artículo 660 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 660.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios equivalentes a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algún gasto en el desempeño de su cargo, le será cubierto con cargo al patrimonio del incapaz.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.