Artículo 680 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 680.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante. Si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, respetando la prelación del artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.