Artículo 682 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 682.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores corresponda, según las reglas señaladas para ello en este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.