Artículo 74 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse en el acta de nacimiento el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que desconozca la paternidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.