Artículo 92 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia certificada de ésta al Oficial que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.