Artículo 1398 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1398.- La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:
I.- El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente;
II.- Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada;
III.- La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo ésta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido;
IV.- El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada;
V.- El acreedor del adquirente por usucapión y quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que aquél haya renunciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.